Funcionamiento del Registro Mercantil. Los principios registrales


Funcionamiento del Registro Mercantil. Los principios registrales

Las reglas esenciales sobre el funcionamiento y la eficacia jurídica del Registro mercantil pueden ser formuladas a través de una serie de enunciados: los llamados
“principios registrales”. Con estas normas básicas podemos conocer cómo funciona y para qué sirve el Registro mercantil. Estos principios se regulan tanto en el Código de Comercio como en el Reglamento del Registro Mercantil, si bien en esta última norma se exponen de forma más ordenada y completa. Seguimos a continuación el mismo orden de exposición de los principios registrales que el propio RRM (arts. 3 a 12).

1. Principio de hoja personal (arts. 16, 17.1 y 19 C.Com.; 3 RRM).

El Registro Mercantil se organiza según los sujetos llamados a inscribirse (y no según las clases de actos inscribibles). Es un Registro de personas. A cada sujeto inscrito se le abre una “hoja registral” en la que se van haciendo constar los actos, hechos o circunstancias relativas a ese sujeto susceptibles de inscripción. La organización del RM es, pues, subjetiva y no objetiva (como, en cambio, ocurre en el Registro de la Propiedad, que es un registro de bienes).

Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Mercantil son los enumerados en el art. 81.1 RRM: las sociedades mercantiles, las sociedades de garantía recíproca, las agrupaciones de interés económico… y “las demás personas o entidades que establezcan las Leyes”. Por el contrario, la inscripción del empresario individual es facultativa o voluntaria (art. 19 C.Com.), salvo en el caso del “naviero”, cuya inscripción obligatoria impone el citado art. 81 RRM.

2. Principio de publicidad registral obligatoria (arts. 22 C.Com.; 4 RRM).

El Reglamento del Registro Mercantil establece la inscripción obligatoria, como regla general, de determinadas personas (físicas o jurídicas) (art. 19 C.Com.). Igualmente, son de obligatoria inscripción los actos o circunstancias, referidos a aquellas, establecidos en las leyes o en el RRM. En principio, la inscripción tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario (art. 4 RRM).

Art. 2, letra a) RRM: “El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la ley y este reglamento”.

Art. 81.2. RRM: “2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el apartado anterior se inscribirán necesariamente los actos o circunstancias establecidos en las Leyes o en este Reglamento”. (Ver también art. 22 C.Com.).

Solo pueden tener acceso al Registro Mercantil los datos concretos previstos como inscribibles por las Leyes o por el RRM (y no todos aquellos cuya publicación pudiera interesar al empresario inscrito). A esta circunstancia se alude con la expresión “sistema de hoja cerrada”.

Son inscribibles, con carácter general, los actos o hechos cuyo conocimiento es relevante para el tráfico, es decir, aquéllos que pueden tener trascendencia para los intereses de terceros (p.ej., acreedores o socios del sujeto inscrito; otros empresarios que pretenden entablar relaciones jurídicas con éste, las Administraciones públicas, etc.)

3. Principio de titulación pública (arts. 18.1 C.Com; 5 RRM).

La información que accede al Registro Mercantil ha de constar en documento público, como medio para garantizar su autenticidad. Son documentos públicos la escritura pública, el acta o el testimonio notariales (que son otorgados ante Notario), así como los documentos administrativos (funcionario) o judiciales (jueces y Magistrados) de carácter fehaciente (por su forma y por la persona que lo expide según su cargo).

En relación con los actos o negocios inscritos, por tanto, se produce un doble control de legalidad: el realizado por cada uno de estos sujetos (Notario, funcionario, juez), más el que realiza el Registrador Mercantil.

Como excepción, se prevé la posibilidad de practicar inscripciones en virtud de documento privado, si bien son supuestos marginales y muy contados (vid. art. 18 [cambio de domicilio dentro de la misma provincia] y 93.1 [sucursal] RRM, ambos relativos al empresario persona física).

4. Principio de legalidad (arts. 18.2 C.Com.; 6 RRM).

El Registrador debe emitir un juicio o dictamen basándose en los documentos presentados por quien solicita la inscripción en el Registro Mercantil de una determinada información.

La actividad del Registrador se dirige a determinar si la información incluida en los documentos puede acceder al Registro y, en consecuencia, producir los efectos de la publicidad registral. Esta función del Registrador se denomina “calificación registral”.

La calificación, es decir, el juicio o dictamen imparcial del Registrador, recae, en particular, sobre los tres aspectos expresamente previstos por el C.Com. y el RRM: los requisitos formales de los documentos, la capacidad y legitimación de quienes los otorgan y la validez de su contenido.

Arts. 18.2 C.Com.; 6 RRM: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro”.

El C.Com. establece un plazo máximo dentro del cual deberá realizarse la calificación por el Registrador (15 días) y señala las consecuencias derivadas de su incumplimiento (posibilidad de solicitar que califique un Registrador sustituto [“cuadro de sustituciones”]; reducción de aranceles en un 30%; sanciones) [art. 18.5 y 18.6 C.Com.].

Si el Registrador considera ajustado a la legalidad el documento presentado (“calificación positiva”), practicará de inmediato la inscripción (que podrá ser parcial, si así se previó en el título o lo solicitan los interesados). Si estima que tiene defectos subsanables, suspenderá la inscripción durante un periodo de tiempo (2 meses) para que se produzca la subsanación. Si los defectos son insubsanables (o, siendo subsanables, transcurre el plazo sin que se produzca la subsanación) denegará la inscripción (“calificación negativa”) [art. 62 RRM].

Frente a una calificación negativa del registrador cabe la posibilidad de interponer recursos. El interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien podrá instar la calificación por otro Registrador (aplicándose el cuadro de sustituciones). La citada Dirección General deberá emitir una Resolución que resuelva el recurso en el plazo de cuatro meses (contados desde el día en que se reciba el expediente: art. 72 RRM), en la que ordenará practicar la inscripción, suspenderla temporalmente (para permitir la subsanación del defecto apreciado) o denegarla de manera definitiva.

Según dispone el art. 66.2 RRM, “la interposición del recurso no excluirá el derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de justicia para litigar entre sí acerca de la validez de los títulos calificados […]”.

5. Principio de legitimación (art. 20.1 C.Com.; 7 RRM).

Art. 7 RRM: “1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. (…)”

El contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, mientras no se demuestre lo contrario (presunción iuris tantum). Quien pretenda demostrar la inexactitud o invalidez de alguna información inscrita, deberá acudir necesariamente ante los Tribunales de justicia. Hasta que una sentencia judicial firme no declare lo contrario, en consecuencia, producirá los efectos propios de la publicidad registral.

6. Principio de fe pública (art. 20. 2.2º C.Com.; 8 RRM).

Art. 8 RRM: “La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro”.

Este principio destaca una finalidad esencial del Registro Mercantil: la de proteger a los terceros de buena fe que han confiado en la información publicada por el Registro Mercantil y han adquirido algún derecho válido según el contenido del Registro, incluso aunque con posterioridad se demostrara que dicho contenido era inexacto o nulo, y así se declarara por un Juez (quien podrá ordenar su rectificación).

Es tercero de buena fe quien confía en la publicidad registral y se ajusta en su actuación jurídica al contenido del Registro, desconociendo que la información publicada era incorrecta o inexacta. La buena fe del tercero se presume, de modo que para destruir la protección que le otorga el principio de fe pública será preciso demostrar que ese tercero conocía la inexactitud de lo inscrito.

Ejemplo: Empresario individual inscrito, que nombra como apoderado general a un sujeto e inscribe el apoderamiento en el Registro Mercantil y, posteriormente, revoca sus poderes, pero no inscribe esta revocación. El empresario individual estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por tal sujeto (aunque ya no tenía poder para representarle), para no perjudicar los derechos de aquellos sujetos que contrataron con el apoderado o representante confiando en la situación publicada por el Registro (según la cual, seguía siendo apoderado general, al no haberse inscrito la revocación).

Sería tercero de mala fe (y, por tanto, no estaría protegido por el principio de fe pública) aquel sujeto que, a sabiendas de la revocación de los poderes del antiguo factor [p.ej., le fue notificada por escrito], contrata con el empresario a través de este.

7. Principio de oponibilidad o “publicidad material” (art. 21 C.Com; 9 RRM).

Art. 9 RRM:

1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el BORME. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.”

Este principio establece los efectos de la inscripción, o de la falta de inscripción, sobre las relaciones jurídicas en las que intervienen sujetos obligados a inscribirse en el Registro Mercantil.

Conforme al art. 9.1. RRM, “los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles ante terceros de buena fe desde su publicación en el BORME”. Conforme a este principio, si un acto de obligada inscripción se encuentra efectivamente inscrito y publicado, a partir de ese momento es oponible frente a todos (erga omnes). Puede resumirse en la siguiente máxima: “oponibilidad de lo inscribible inscrito”.

Ejemplos:

1) A partir del momento de la inscripción (y publicación en el BORME) de la S.A. en el Registro Mercantil, se aplicará el régimen pleno de esta forma social y, por tanto, la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales. Los accionistas pueden negarse a responder frente a los acreedores sociales de las deudas que hayan sido contraídas en nombre de la sociedad anónima.

2) A partir de la inscripción (y publicación en el BORME) de la revocación del poder de un factor, el empresario principal puede negarse a aceptar los efectos de las actuaciones posteriores realizadas por éste en su nombre, sin perjuicio de la eventual aplicación de la doctrina de la confianza en la apariencia (vid. lección siguiente).

La situación inscrita en el Registro Mercantil puede hacerse valer por el sujeto inscrito, ante los sujetos con los que se relaciona, a partir de su efectiva inscripción y publicación en el BORME. Es lo que se denomina eficacia positiva del principio de oponibilidad (o “publicidad material positiva”). Se presume que los que contratan con el sujeto inscrito conocen la información publicada por el Registro Mercantil.

La “publicidad material negativa” consiste en la presunción (iuris tantum) de que un acto de obligada inscripción que no se encuentra inscrito (y publicado) no es conocido por el tercero. En consecuencia, no puede ser opuesta al tercero de buena fe la situación real que no aparece inscrita en el Registro Mercantil, siendo obligatoria su inscripción: “inoponibilidad (pero sólo frente a terceros de buena fe) de lo inscribible no inscrito”.

En caso de discordancia entre lo publicado en el BORME y el contenido de la inscripción, el tercero de buena fe podrá invocar la publicación si le favorece. Prevalecerá, pues, la publicidad del BORME, salvo mala fe subjetiva (es decir, que conozca la realidad el sujeto que pretenda aprovechar la divergencia) (arts. 21.3 C.Com. y 9.3 RRM).

8. Principio de prioridad (art. 10 RRM).

Art. 10 RRM:

1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.

2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.”

Según el principio de prioridad, tras haber sido inscrito en el Registro Mercantil un documento, no podrá ser inscrito otro, de la misma fecha o anterior, que, por su contenido, sea incompatible con él. Se trata de evitar contradicciones entre los asientos del Registro. Las inscripciones se practican por el Registrador según el orden de presentación de los documentos en el Registro Mercantil.

Como prueba de la fecha en que un documento accede al Registro Mercantil, se entrega un recibo en el que se expresa la clase de título, el día y la hora de su presentación (art. 53 RRM). En caso de que dos inscripciones sean de la misma fecha, la prioridad vendrá determinada por la hora de presentación (art. 55 RRM).

9. Principio de tracto sucesivo (art. 11 RRM).

Art. 11 RRM:

1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.”

Este principio establece la necesidad de que los asientos registrales estén enlazados (concatenados) sucesivamente entre sí. Se requiere que haya una continuidad lógica en la información registral para evitar incoherencias.

10. Principio de publicidad formal (art. 23 C.Com.; 12 RRM).

Art. 12 RRM:

1. El RM es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o algunos de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador.

3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

La información publicada por el Registro Mercantil es proporcionada por el Registrador, sin que sea posible solicitar y obtener de éste la exhibición directa de los libros. Puede emplear diferentes medios:

a) Certificación registral. Es el único medio fehaciente de publicidad formal (arts. 23.1 C.Com. y 77.2 RRM). Si se pretende acreditar una información de forma oficial, para que su autenticidad venga garantizada por un fedatario público (el Registrador mercantil), deberá solicitarse una certificación. La certificación registral tendrá la consideración de documento público.

b) Nota informativa (art. 78 RRM). La nota simple o nota informativa es también un mecanismo para acceder a la información del Registro Mercantil, pero que no tiene carácter fehaciente, de modo que el Registrador no garantiza (no “da fe” de) su autenticidad.

Sirve únicamente para que el solicitante pueda conocer los datos inscritos, pero no para acreditarlos fehacientemente. Por el medio en que la información es proporcionada (una fotocopia o folio impreso), este documento no reviste el mismo nivel de seguridad que cuando la información se incorpora a una certificación. Puede ser solicitada en la oficina del Registro o bien por correo y fax (vid. art. 79 RRM).


 

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